La Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió por el voto unánime de sus ministros rechazar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución 55 del 15 de marzo de 2019 del Colegio de Cámara Penal de Apelación de la Cuarta Circunscripción Judicial en el marco de la causa del Unimog.
En marzo de 2019 se había dado el sobreseimiento dictado por el Juez de Cámara de Apelación, Dr. Carlos Renna, en relación a dos delitos: “defraudación contra la administración pública y peculado de trabajo o servicio en concurso ideal con malversación de caudales públicos”. Resta aún que la Justicia se expida por otros dos delitos en los cuales están imputados Zancada y Fumo.
Que dice la resolución última:
FUMO, ROBERTO CARLOS Y OTRO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: “FUMO, ROBERTO CARLOS Y OTRO S / DEFRAUDACIÓN A LA ADMINSITRACIÓN PUBLICA, ETC.” – (CUIJ 21-06427132-3) S/ QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 21-00512627-1
Santa fe, 27 de febrero del año 2020.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución 55 del 15 de marzo de 2019, del Colegio de Cámara Penal de Apelación de la Cuarta Circunscripción Judicial, en autos “FUMO, ROBERTO CARLOS Y OTRO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: ‘FUMO, ROBERTO CARLOS Y OTRO S/DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ETC’ – (CUIJ 21-06427132-3)” (EXPTE C.S.J. CUIJ N°: 21-00512627-1); y, CONSIDERANDO:
Por resolución 55 del 15 de marzo de 2019, el Colegio de Cámara Penal de Apelación de la Cuarta Circunscripción Judicial, resolvió: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia sobreseer a Roberto Carlos Fumo y Pablo Ventura Zancada por el delito de defraudación a la administración pública (art. 174, inc. 5, C.P.); 2) sobreseer a los nombrados por el delito de peculado y malversación de caudales públicos (art. 260, C.P.); 3) invalidar la denuncia realizada en la Comisaría de “Los Laureles”, sólo para ser utilizada en contra de Calixto y Orlando Paniagua; 4) reenviar a primera instancia para subsanar el defecto de omisión por los delitos de uso de documentos privados falsos a ambos imputados y abuso de autoridad respecto de Pablo Ventura Zancada; 5) se “investigue la venta del vehículo mencionado -Unimog- al Sr. Isa, recomendándose especialmente a las autoridades pertinentes, para que el vehículo continúe en manos de la ‘Comunidad Mocoví Cacique Colashi’” (fs. 3/17v.).
Contra dicho decisorio, el representante del Ministerio Público de la Acusación interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 21/38v.).
Comienza sus alegaciones recursivas expresando que la sentencia es arbitraria por resolver sin considerar evidencia mencionada en las audiencias. Y que afecta facultades del Ministerio Público de la Acusación de perseguir delitos cometidos por funcionarios públicos.
Se queja de que el Juez hubiera entendido “…que ‘de la denuncia formulada en el mes de marzo de 2016 contra los señores Zancada y Fumo surge en forma clara la auto incriminación por parte de Calixto y Orlando Paniagua, toda vez que por las expresiones volcadas en dicha denuncia quedaron al descubierto que habían extraído dinero para utilizarlo para otros ajenos destinos de los fondos ordenados por el decreto provincial número 1360…’”. Y de que se hubiera expresado que “…es la propia Corte de Justicia de la Nación la que hace referencia a otorgar valor al resultado de un delito…”.
Agrega que es un desatino aplicar esa doctrina a la presente causa donde “…ninguna consecuencia existió contra quienes desde el principio fueron considerados víctimas…” Y que “…el juez no puede decir que la denuncia es auto incriminante o que existen dudas sobre si fue originada en coacciones o amenazas porque eso no surgió de ninguna evidencia…”. Expresa que “…la fiscalía explicó e indicó evidencia que justificaba tal explicación sobre por qué no procedía el sobreseimiento, porque no era cierto que la denuncia originaria fuera realizada bajo coacción o engaño o fuese una denuncia autoincriminante” y que no hay evidencia alguna de ello, insistiendo en que el Juzgador se apartó arbitrariamente de la prueba (fs. 24/v/25).
Alega también, como causal de arbitrariedad, el “…uso de evidencia no legítimamente introducida al debate…”, refiriendo a un informe del tribunal de cuentas, entendiendo que la admisión de prueba no introducida por un testigo y sin contradictorio implica afectación al debido proceso (fs. 25v./26v.).
En sustento de su “segundo agravio”, manifiesta que la sentencia es arbitraria por ser “…contraria al plexo fáctico y jurídico sometido a resolución de la alzada…” y“…al texto de la ley penal, de presupuesto, la ley de administración, eficiencia y control de estado y de contabilidad de la provincia”.
En tal sentido, refiere a que en la audiencia preliminar se señalaron las proposiciones fácticas que se pretendían acreditar y las pruebas que se ofrecían.
Menciona a los testigos y las cuestiones sobre las que habrían de deponer como también prueba documental, la que apuntaba a “…las irregularidades del trámite del subsidio, la apropiación del importe por los acusados, su cambio de destino…la condición de víctimas de los Sres. Paniagua y de los funcionarios o empleados del SIES 107”.
Señala que la defensa no indicó cuáles eran las proposiciones que se pretendían probar y que “…la sentencia de cámara no cuestiona ni rebate estas afirmaciones…”; con lo que “…no respeta la evidencia ofrecida y tenida en cuenta en la audiencia preliminar…”.
Concluyendo en que se trata de una sentencia que…falla sin apego al objeto del recurso o más allá del mismo y por lo tanto es arbitraria” (fs. 26v./28v.).
Invoca que el decisorio recurrido se aparta del texto de la “ley de contabilidad de la provincia” y de la “ley de administración, eficiencia y control del Estado”.
Se queja de que no se considerara lo fundamentado en la audiencia preliminar, en el sentido de que “…el subsidio a la comunidad mocoví fue otorgado por un decreto provincial n° 1.360/15 con intervención del Ministerio De Gobierno y Reforma…” el que habría efectuado una irregular rendición de cuentas (fs. 28v./29v.).
Como “tercer agravio”, manifiesta que la sentencia inobservó disposiciones de las Constituciones nacional y provincial y de las leyes locales 10160, 13013 y 13018, al haberle “…conferido al organismo administrativo HTC más poder que a la justicia provincial…”. Abunda en las facultades constitucionales y legales del tribunal de cuentas, de los poderes del estado y del ministerio público de la acusación expresando que “…es el poder judicial de la provincia el que debe decidir si hay delito…” (fs. 29v./31).
Insiste, en sustento de su “cuarto agravio”, en que se le habría asignado, a una decisión del tribunal de cuentas, valor para resolver la cuestión penal, entendiendo que, conforme la sentencia recurrida, “…para saber si existe delito de estafa o defraudación contra la administración pública… hay que consultar al HTC…”. Y en que de la sentencia se infiere que la rendición de cuentas “…hace cosa juzgada material sobre la existencia o no de defraudación a la administración pública”.
Aduce que la Alzada, al entender que “…al haber aceptado las cuentas por parte del máximo organismo jurídico administrativo sobre rendiciones de cuenta y gastos y estando firme dicha resolución no puede sostenerse que hay perjuicios al estado provincial…”, soslayó que la rendición de cuentas tan sólo implica un control interno.
Refiere a la existencia de un subsidio otorgado por el Ministerio de Gobierno en favor de la comunidad aborigen “Cacique Colashi” de Los Laureles, destinado a atender necesidades de movilidad de sus integrantes, más que “…se demostró en esta investigación penal preparatoria era falso (el destinatario o beneficiario del subsidio como la finalidad pretendida) y se demostró también que el dinero fue a parar a manos de Zancada y Fumo y que con ese dinero compraron un camión Unimog…”. Concluyendo en que se dio a un subsidio estatal un fin diferente para el que había sido otorgado (fs. 31/34v.).
Como “quinto agravio” expresa que el Juez dispuso el sobreseimiento de los imputados con fundamento en vicios formales de la acusación, siendo que tal causal no está legalmente prevista y que los defectos de la pieza acusatoria tienen otras consecuencias, pero no el sobreseimiento (fs. 34v./36).
En sustento de su “sexto agravio”, insiste sobre los alcances que se habrían dado a una resolución del tribunal de cuentas. Refiere a los elementos del tipo penal y a cómo los mismos concurrían en la especie, insistiendo en que fraudulentamente se dio a un subsidio un fin distinto para el que había sido otorgado con indebido beneficio económico de los imputados (fs. 36/37).
Se agravia de que la Alzada “…expresa erróneamente que la fiscalía acusa a Zancada de peculado de bienes dado que el camión unimog debía ser utilizado en la zona de Los
Laureles y se habría utilizado en la zona de Golondrina, no advirtiendo que la acusación es por hacer reparaciones y puesta a punto del camión con personal, bienes y fondos de la ‘estancia las gamas’, como lo prueban logo que tenía el mismo camión”. Con lo cual, la sentencia estaría resolviendo un tema ajeno a la materia del recurso (fs. 37/v.).
Se queja, por último, de que en el decisorio se dispusiera “…investigar la venta del camión Unimog al señor Isa, recomendando especialmente que el vehículo continúe en manos de la comunidad mocoví Cacique Colashi”, soslayándose con ello que el vehículo nunca habría estado en poder de la mencionada comunidad sino que habría sido llevado por Zancada a “Las Gamas” (fs. 37v./38).
La Alzada, por resolución 230 del 13 de junio de 2019, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con fundamento en ausencia de un supuesto de arbitrariedad y por importar mera discrepancia con lo decidido sin entidad constitucional (fs. 50/59); lo que motiva la presentación directa ante esta Sede (fs. 65/73v.).
Cabe anticipar que la impugnación no ha de prosperar.
Pues bien se evidencia -de la lectura del memorial introductor -palmariamente incumplido el recaudo de autoabasto del recurso de inconstitucionalidad local (art. 3, inc. 2, ley 7055).
La exigencia legal de autosuficiencia del memorial impugnatorio responde a la necesidad de que la Corte pueda comprender, con su mera lectura, cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos, el desarrollo del juicio y la conexión de todos los elementos (de hecho y derecho) con las cláusulas constitucionales que se estiman comprometidas a efectos de no distorsionar la índole extraordinaria de la presentación. Y, en el caso, no puede prosperar el recurso interpuesto, desde que ni con un amplio criterio podría entenderse cumplido el recaudo, pues se omite lisa y llanamente una clara exposición de la base fáctica, la que, en contrario, enlaza con su propia versión de los hechos, privando así al Tribunal del acceso sintético pero fidedigno a los mismos (A. y S., T. 72, pág. 111; T. 100, pág. 449; T. 105, pág. 422; T. 147, pág. 173; T. 170, pág. 252).
En contrario a esa claridad expositiva, el escrito recursivo evidencia severas deficiencias de redacción: se enmarañan, de manera inconexa, una pluralidad de citas legales, transcripciones descontextualizadas de la sentencia recurrida, alegaciones que se reiteran, hechos de la causa y apreciaciones propias. Al tiempo que se omite una elemental una secuencia lógica que permita una lectura comprensiva de lo escrito.
El confuso memorial introductor comienza con un pretendido desarrollo de agravios recursivos, pero soslaya todo relato vinculado al progreso de la causa y no describe de manera precisa los hechos que, como titular de la acción penal, se pretenden delictivos y que sustentaran su acusación. Lo que era particularmente relevante en la especie a poco que se repare en que la resolución que se impugna resolvió el sobreseimiento de los imputados en el entendimiento de que los hechos investigados no configuraban delitos.
Luego, aun cuando pudiera vislumbrarse, a partir del memorial, que la recurrente se agravia del decisorio desincriminante de la Alzada, al omitirse una descripción de la plataforma fáctica sobre la que versa la controversia, no resulta posible demostrar la alegada arbitrariedad.
Por otro lado, se observa que el decisorio impugnado resuelve sobre una pluralidad de cuestiones; circunstancia de la que no se hace cargo la recurrente, pues no resulta entendible, a partir del extenso escrito -más allá del sobreseimiento de los imputados- cúales son las que se pretenden abarcar con el recurso, que no se enuncian, ni se coligen a partir del desordenado desarrollo argumental.
Las graves insuficiencias recursivas no podrían ser suplidas ni aun por vía inferencial, sin distorsionar la índole extraordinaria de la impugnación.
Si bien con lo expuesto sería suficiente para desestimar la queja interpuesta, la misma no podría de todos modos prosperar, toda vez que de la compulsa de la pieza introductora con el pronunciamiento criticado, se desprende que las hipótesis de arbitrariedad tan sólo remiten al examen de cuestiones probatorias y relativas a la inteligencia asignada por el Sentenciante a normas de derecho común y traducen, desde distintos flancos, tan sólo su desacuerdo con la labor jurisdiccional cumplida por el Aquo en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Colegio de Cámara Penal de Apelación de la Cuarta Circunscripción Judicial.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Instrucción Penal Preparatoria del Distrito Judicial N° 4.

























