La Cámara de Reconquista revocó la condena por $74,3 millones y rechazó la demanda por la jineteada de 2006: la caída fue un riesgo típico asumido por el jinete, sin vicios ni fallas de organización; costas a cargo del actor.
La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento en Reconquista, revocó íntegramente una sentencia de Primera Instancia que había condenado solidariamente a organizadores, propietarios del predio y dueño del animal por un accidente sufrido por un jinete durante el 11° Certamen de Doma y Chamamé en la Estancia “La Sombra Negra”. En un pronunciamiento de fuerte impacto para la litigiosidad vinculada a deportes y actividades riesgosas, el tribunal rechazó la demanda en todos sus términos, impuso las costas de ambas instancias a la parte actora y reguló los honorarios en Alzada en el 50 % de los que correspondan por la labor en la causa en grado.
El fallo —firmado por los jueces Mauricio Sánchez y Santiago A. Dalla Fontana, con abstención de María Eugenia Chapero en los términos del art. 26 de la Ley 10.160 respecto de las cuestiones votadas— se dictó en el marco de la causa “VIVAS, HUGO OSCAR Y OTROS c/ ESTANCIA LA SOMBRA NEGRA Y OTROS s/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS” (CUIJ 21-24917046-9). La decisión acoge el recurso de apelación de los demandados y desestima un recurso de nulidad que no fue sostenido en la Alzada.
El caso: un accidente en la arena y una demanda por daños
El hecho que dio origen al pleito ocurrió el 1 de octubre de 2006, durante el mencionado certamen de doma realizado en la estancia La Sombra Negra. El actor Hugo Vivas, jinete habitual y con experiencia, participaba del evento montando una yegua propiedad de Abel Buemo cuando sufrió una caída en el desarrollo de la monta. La prueba reunida en el expediente mostró que no medió pisotón ni mordedura ni otro hecho externo adicional que agravara el desenlace: el daño derivó de la caída propia del derribo provocado por el animal en un contexto competitivo.
Años más tarde, Vivas, junto con Lidia Ramos, promovió demanda de daños y perjuicios contra un elenco amplio de sujetos: además del propietario del animal (Buemo), se demandó a quienes fueron sindicados como organizadores del evento (Juan José Zanel, Carlos Spesot, Rubén Mazuquin, Orlando Picech y Benito Faccioli) y a los propietarios del predio (Carlos y Liliana Suligoy). En la litis también intervino Lidia Buralli, respecto de quien se discutió su legitimación activa.
La sentencia de Primera Instancia: condena solidaria y cuantificación ambiciosa
El 30 de junio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 (Segunda Nominación, Reconquista) hizo lugar íntegramente a la demanda de Hugo Vivas y Lidia Ramos. En ese marco, condenó solidariamente a Zanel, Spesot, Mazuquin, Picech, Faccioli, Buemo y Carlos y Liliana Suligoy a pagar la suma de $ 74.356.368,43, más intereses, dentro de diez días. A su vez, admitió la excepción de falta de legitimación activa respecto de Lidia Buralli.
La decisión de grado apoyó la atribución de responsabilidad objetiva al propietario del animal con base en el art. 1113 del Código Civil (texto de Vélez Sarsfield) y extendió esa responsabilidad a los organizadores como “guardianes” del riesgo y a los propietarios del predio, a quienes consideró involucrados en una actividad riesgosa. En materia de eximentes, el juzgado rechazó que hubiera existido asunción del riesgo eficaz por parte del actor, señalando que la exposición voluntaria no habilita a justificar un daño a la integridad física y citando —como pauta interpretativa— los arts. 1719 y 1720 del Código Civil y Comercial (CCC).
La cuantificación fue extensa y meticulosa, con anclaje en parámetros económicos y médicos que el a quo justificó del siguiente modo:
Gastos médicos: $ 38.573,00.
Asistencia sanitaria y doméstica:
Pasado: $ 23.319.061 (con una tasa pura del 6 % por estar —según el juzgado— a valores actuales).
Futuro: $ 19.258.651,26 (aplicando también una tasa del 6 % como descuento).
Lucro cesante:
Pasado: $ 8.015.040, calculado en función del Salario Mínimo, Vital y Móvil de la época y con una tasa pura del 6 % desde octubre de 2006.
Futuro: $ 8.209.733,57, a partir de la fórmula Acciarri (Universidad Nacional del Sur), metodología actuarial usada con creciente frecuencia en cuantificación de daños.
Daño extrapatrimonial (actor): el a quo tomó como parámetro sustitutivo el valor de una vivienda de 85 m² en la ciudad, fijando $ 15.445.429,60 y aplicando una tasa pura del 6 % desde el hecho.
Daño extrapatrimonial (Ramos): utilizó como pauta el costo de un viaje de 5 días a Mar del Plata, fijando $ 69.880,00 y también una tasa pura del 6 %.
Sobre los intereses desde la sentencia, el juzgado de grado dispuso la Tasa Activa del Banco Nación (cartera general a 30 días).
La resolución de grado, además, exhibió contradicciones puntuales en costas vinculadas a la situación de Buralli: el texto desliza que correspondería un 10 % de costas a la actora por esa cuestión, pero luego impone todas las costas a los demandados, generando uno de los varios agravios que harían foco en la Alzada.
Las apelaciones de los demandados: asunción del riesgo, ausencia de vicios y falta de nexo con los dueños del predio.
Frente a la condena, los demandados interpusieron recursos de apelación (y plantearon nulidad, luego no sostenida). En líneas generales, los agravios giraron en torno a:
Asunción del riesgo y obrar del propio deportista: se remarcó que Vivas es jinete profesional, que el accidente es previsible en un deporte de alto riesgo como la doma y que no se acreditó ni vicio del animal/pista ni falla organizativa que hubiera potenciado el riesgo típico.
Autorización estatal y licitud de la actividad: se destacó que el evento fue autorizado y se llevó a cabo dentro de pautas reglamentarias.
Propietarios del inmueble: se sostuvo que los dueños del predio realizaron una cesión gratuita y desinteresada, que no existió vicio edilicio ni nexo causal adecuado entre el inmueble y el resultado lesivo.
Art. 1113 CC y “riesgo de la actividad”: en el marco temporal del Código Civil de Vélez, el eje de la responsabilidad objetiva se ubica en la cosa riesgosa y no en un genérico “riesgo de actividad”; el animal no presentó vicio y el inmueble no puede ser asimilado a “cosa riesgosa” que haya causado el daño.
Legitimación de Lidia Ramos y costas por Buralli: se cuestionó la legitimación de Ramos a la luz del art. 1078 CC (hecho pre-CCC) y se reclamó imposición de costas a la actora por el rechazo de la legitimación de Buralli.
Qué dijo la Cámara: Código aplicable, causalidad adecuada y el “hecho de la víctima” como causa exclusiva
La Cámara abordó primero la cuestión transitoria: por la fecha del siniestro (2006) y de promoción de la demanda (2007), el derecho aplicable es el Código Civil de Vélez. El Código Civil y Comercial se emplea solo como pauta interpretativa, conforme el art. 7 CCC y la doctrina de Kemelmajer de Carlucci, especialmente para no proyectar retroactivamente consecuencias jurídicas a situaciones agotadas bajo la vigencia anterior.
Desde esa base, el tribunal encuadró el análisis en la teoría de la causalidad adecuada (arts. 901 a 904 CC), ponderando si el daño fue una consecuencia normal y previsible del hecho, y si existían factores intervinientes —vicios de la cosa, infracciones reglamentarias o conductas culposas de terceros— capaces de desplazar esa previsibilidad.
El punto decisivo: la caída como riesgo típico de la doma
Para la Cámara, la caída del jinete en plena monta es un riesgo típico de la doma. El animal —por definición— busca desmontar a quien lo monta: ese comportamiento propio del equino no es un vicio en el sentido jurídico relevante, sino la esencia de la actividad.
El tribunal subrayó que no se probó:
Vicio en la pista o en el equipamiento (que hubiera configurado una “cosa viciosa”).
Vicio o anormalidad en el animal distinta de la propia conducta de bucking.
Falla organizativa o infracción reglamentaria capaz de convertir un riesgo típico en un riesgo jurídicamente imputable a los demandados.
Frente a la ausencia de esos elementos, la Cámara concluyó que el “hecho de la víctima” (la aceptación consciente y culposa del riesgo por parte de un profesional experimentado que elige participar en esa disciplina) quiebra el nexo causal. No hay antijuridicidad atribuible a organizadores, propietario del animal o dueños del predio si el daño ocurre dentro de la práctica regular y sin violaciones de reglas o vicios probados.
Organizadores y dueños del predio: por qué quedan afuera
Organizadores: sin prueba de falla concreta ni de incumplimientos de seguridad, y ante la licitud y autorización del evento, no se configura responsabilidad. La Cámara resalta que no rige un deber de seguridad de resultado como el de ciertos contratos (por ejemplo, el transporte o el bautismo aéreo biplaza), sino un estándar compatible con actividades competitivas donde los participantes asumen riesgos propios de la disciplina.
Propietarios del inmueble: la cesión gratuita del predio no crea por sí un deber de garante amplio. Sin vicios edilicios ni una “cosa” que haya causado el daño, no hay nexo causal adecuado que habilite imputación.
La referencia a precedentes y la distinción con “Cohen Eliazar”
La Alzada dialoga con jurisprudencia en materia de responsabilidad deportiva (entre otras, casos como “Cardamone” y “Chacón”) para reforzar el criterio de que, en prácticas realizadas en condiciones regulares, los daños ordinarios de la actividad no generan responsabilidad. A su vez, distingue el recordado precedente “Cohen Eliazar” (CSJN, 2006): allí, un pasajero de un parapente biplaza —asimilable a un transportado— cae bajo la órbita de un contrato de seguridad con obligación de resultado, algo que no sucede en el marco de una competencia de doma donde el actor es protagonista y asume el riesgo esencial.
La parte resolutiva: rechazo total, costas al actor y regulación de honorarios
Con base en el razonamiento expuesto, la Cámara adoptó una parte dispositiva clara:
Desestimar los recursos de nulidad.
Hacer lugar a la apelación de los demandados.
Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en su totalidad.
Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora.
Regular los honorarios de los profesionales en Alzada en el 50 % de los que correspondan por la labor en Primera Instancia.
La resolución, además de cerrar el pleito en lo sustancial, deja sin efecto toda la cuantificación millonaria practicada en el fallo de grado, al faltarle la premisa de responsabilidad.
Lo que deja este fallo: claves prácticas y doctrinales
Más allá de resolver un caso con nombres propios y montos relevantes, el pronunciamiento marca criterios que, previsiblemente, ordenarán futuras discusiones en la región cuando se ventilen daños en actividades deportivas o eventos competitivos:
Derecho transitorio: si el hecho y la relación procesal se situaban bajo el Código Civil de Vélez, no puede aplicarse retroactivamente el CCC para imponer consecuencias jurídicas nuevas. Sí puede servir como pauta interpretativa (art. 7 CCC).
Causalidad adecuada: el eje vuelve a colocarse donde lo puso Vélez: qué es previsible como consecuencia normal del hecho. En un deporte cuya esencia está en el derribo del jinete, la caída es un riesgo típico. Para superar ese listón, el actor debe probar algo más: vicios de la cosa (animal, pista, equipamiento), violaciones reglamentarias o faltas de seguridad concretas.
“Hecho de la víctima”: cuando el propio obrar del lesionado —que elige participar y lo hace como profesional— constituye la causa exclusiva y eficiente del daño, el nexo causal con terceros se rompe. La asunción del riesgo no es un mantra vacío: opera en tanto se trate de riesgos ordinarios de la disciplina y no de vicios o irregularidades no toleradas.
Organizadores vs. transportistas: no es lo mismo un competidor que un pasajero/usuario. La obligación del organizador de una competencia deportiva no se equipara a la obligación de resultado del transportista o del prestador que conduce la actividad. Por eso la distinción con “Cohen Eliazar” resulta decisiva.
Dueños del predio: sin vicios del inmueble ni relación causal con el daño, la mera cesión del espacio no genera responsabilidad. Este criterio desalienta imputaciones reflejas a “quien tenga un título sobre el lugar”, a menos que exista prueba específica.
Legitimación del conviviente (hechos pre-CCC): si bien la Cámara no necesitó expedirse de fondo por el rechazo general, el debate reedita la interpretación estricta del art. 1078 CC para hechos anteriores al CCC. Quien quiera reclamar padecimientos morales en ese marco deberá presentar fundamentos constitucionales robustos o sujetarse a la limitación histórica.
El contraste con la cuantificación de grado
La sentencia de Primera Instancia había ensayado una cuantificación ambiciosa y técnicamente detallada, apelando a:
Tasas puras del 6 % (tanto para actualizaciones como para descuentos de prestaciones futuras).
Fórmulas actuariales (como la Acciarri, de uso extendido en pericias económicas).
Parámetros sustitutivos (vivienda de 85 m² para daño moral del actor; viaje de 5 días para el de su conviviente).
Tasa Activa BNA post sentencia.
Ese esquema solo cobra sentido —recuerda la Cámara— si se supera la barrera de la responsabilidad. Al no verificarse antijuridicidad ni nexo, toda aquella arquitectura cuantitativa queda sin andamiaje.
Impacto y proyección
Para la práctica forense y la organización de eventos en la región, el fallo ofrece una hoja de ruta:
Los actores deberán documentar con precisión qué incumplió el organizador (protocolos de seguridad, ambulancias, vallados, cascos, control de tropillas, etc.) o qué vicios presentaron la pista o el equipo. Sin esa prueba dura, la caída típica no prospera como título de imputación.
Los organizadores, a su turno, cuentan con un respaldo doctrinal y jurisprudencial para asumir actividades lícitas y autorizadas sin convertirse en garantes objetivados de todo lo que pueda suceder en la competencia. La prevención (reglas claras, seguros adecuados, protocolos visibles) sigue siendo clave, pero no existe —dice la Alzada— un deber de resultado en cabeza de los organizadores frente a los riesgos intrínsecos del deporte.
Para los propietarios que ceden predios, el criterio vuelve a la causalidad: salvo que el inmueble (como cosa) cause el daño por un vicio, la mera tenencia o dominio no arrastra responsabilidad.
Imagen Ilustrativa – Nota gentileza Leo Rolon.
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