Se trata del funcionario policial Rolando Antonio Senn.
El Tribunal Unipersonal de Apelación en lo Penal de Vera, a cargo del camarista Bruno Netri, resolvió este martes 27 de agosto anular la condena dictada en enero contra Rolando Antonio Senn, exintegrante de la Dirección General de Seguridad Rural “Los Pumas”, quien había sido sentenciado a tres años y quince días de prisión efectiva por encubrimiento agravado en una causa por abigeato.
La decisión se adoptó tras hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa, que denunció irregularidades y violación al principio de congruencia. El tribunal entendió que la acusación formal presentada por la fiscalía en marzo de 2022 modificó sustancialmente los hechos que habían sido imputados a Senn en 2021, sin que se cumpliera con el procedimiento legal correspondiente.
En consecuencia, el juez Netri declaró inválida la requisitoria de acusación, el auto de apertura a juicio, el debate y la condena, dejando sin efecto todo lo actuado desde ese momento.
El futuro procesal de Senn dependerá ahora de su decisión:
• Si acepta retrotraer la causa a la etapa de investigación penal preparatoria, el proceso podría reanudarse con una nueva acusación válida.
• Si rechaza esa opción, el juez de primera instancia deberá dictar su sobreseimiento definitivo, lo que cerraría la causa y lo liberaría de toda responsabilidad penal por este hecho.
De esta manera, el exagente no quedó absuelto en esta resolución, pero tampoco sigue condenado. Su situación se definirá en una próxima audiencia donde deberá manifestar su voluntad.
La resolución completa
En la ciudad de Vera, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco; el Tribunal Unipersonal de Apelación, integrado por el juez de cámara doctor Bruno Netri, se constituye para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa 21- 08526107-7, "AQUINO, Rodrigo M. y Ot. s/ abigeato (Def.Partic. Apela Sentencia Condenatoria...contra Rolando A. Senn)" (carpeta judicial "AQUINO...SENN... s/ abigeato").
I.- Por sentencia del 10 de enero de 2025, y sus fundamentos del 14 de enero de 2025, el Tribunal Unipersonal de Juicio resolvió -en lo que aquí interesa-: "...I. Condenar a Rolando Antonio SENN...a la pena de tres años y quince días de prisión de ejecución efectiva e inhabilitación especial para ejercer funciones públicas por cuatro años, con más sus accesorias legales, por la comisión del delito de encubrimiento agravado por ser el hecho precedente un delito especialmente grave, en carácter de autor..." (cfr. Res. N° 9 y 15 en AyS: 33:142/143 y 33:150/181, respectivamente, de la Oficina de Gestión Judicial del Distrito Judicial N° 13).
Ello en relación al "hecho" por el que fuera "acusado", consistente en "...Haber el imputado -empleado de la Dirección General de Seguridad Rural 'Los Pumas'- facilitado y permitido que Rodrigo Miguel Aquino, peón rural de Ricardo Lanteri, se apoderara ilegítimamente de seis animales vacunos de categoría terneros, orejanos de marca y señal, de raza cruza Brangus y Aberdeen Angus, propiedad de Lanteri, aceptando, comprometiéndose a ofrecer y luego vender los animales vacunos sustraídos, lo que se materializó en el mes de septiembre del año 2020, en oportunidad en que los animales mencionados fueron vendidos a José Exequiel Berneri, por la suma total de $110.000, dinero que fue recibido por Rolando Antonio Senn en efectivo en el momento de la carga de los animales, en las instalaciones del campo del damnificado, situado a la vera norte de la ruta provincial N° 40s, a unos dos kilómetros al oeste del cruce 'La Zulema, denominado 'Establecimiento Camba Justo', distrito Fortín Olmos, en circunstancias que - debido a sus conocimientos como personal de la Dirección General de Seguridad Rural 'Los Pumas'- podía sospechar que los animales mencionados provenían de un delito, omitiendo cumplimentar o exigir el cumplimiento de la documentación correspondiente (DTE, marca o señal, etc.), para la intermediación en la venta de los animales vacunos..." (cfr. auto de apertura a juicio del 02 de octubre de 2024; y acusación del 09 de marzo de 2022 donde fuera calificado como encubrimiento doloso de abigeato -art. 277bis CP- y alternativamente como encubrimiento por ayudar al autor del delito de abigeato a asegurar el producto o provecho del delito, agravado por tratarse el hecho precedente de un hecho especialmente grave cuya pena mínima fuere superior a 3 años de prisión en calidad de autor -art. 277.1.e.3.a CP-).
II.- Contra ese pronunciamiento, el 21 de enero de 2025 el doctor Dionisio Ayala Fernández, en ejercicio de la defensa técnica del imputado, interpuso recurso de apelación, en el que hizo expresa reserva. En definitiva, alega arbitrariedad de la sentencia impugnada y denuncia gravedad institucional, solicitando nulidad e ineficacia por afectación de elementos sustanciales del procedimiento y la consecuente revocación de la condena y, en su lugar, la absolución de su asistido:
En tal sentido y en prieta síntesis, expresa como agravios:
A) "Incongruencia de la sentencia condenatoria", en tanto la acusación -que la motivó- incumpliría con el art. 295.2 CPP en cuanto a la relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho atribuido, "...sin determinar los elementos de convicción que la motivan, auto-contradiciéndose en la calificación legal de los hechos, donde no existe una expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables...confundiendo los conceptos de cómplice con encubrimiento".
B) Ausencia del "dominio absoluto del hecho" por su asistido, lo que así se corroboraría incluso por las consideraciones autocontradictorias del a quo en pág. 58vta. del fallo recurrido;
C) Formación de causas apócrifas" por el fiscal de la causa que, sumado a la "habilitación de falsos testimonio en causa penal", lo que -a su entender constituirían circunstancias de "gravedad institucional" que perjudicaron a su asistido y familia.
D) Violación de los requisitos de la sentencia", en tanto el a quo no habría realizado ninguna consideración sobre las cuestiones de validez por defectos absolutos planteadas en audiencia de debate, contrariando así lo dispuesto en el art. 333.2 CPP; como ser, lo relativo a la "incongruencia de la acusación", las "pruebas testimoniales falaz y contradictorias", la "inconsistencia probatoria", el habérsele dado intervención en la prevención de la investigación a la Subcomisaría 4ta de Garabato, cuando "debía haberlo hecho la Comisaría de Fortín Olmos, por su ámbito de actuación que comprende el campo ubicado en el 'Cruce la Zulema' Establecimiento 'Camba Justo' de Ricardo Lanteri..."; entre otras supuestas distintas irregularidades que denuncia (como ser, pe., la falta de consideración del secuestro de distintos teléfonos celulares y escuchas que demostrarían "la maniobra espuria" del fiscal, su hermano y el abogado Willambi para la formación de causas apócrifas; como también, entre otras, la evitación de la apertura del teléfono del comisionista de compra y venta de ganado del departamento Vera, José Ezequiel Bemeri quien -conforme el parte policial de la subcomisaría 4ta de Garabato del 14/01/2021, fue él, Beneri y no Senn, quien- arreó, cargó y trasladó los animales del campo de Lanteri al campo de la firma Susana de Insaugarat, además de no documentar la compra, no aportar recibo de entrega de dinero, ni tampoco requerírsele documentaciones y sin embargo solo fue citado como testigo y no se le imputó nada);
E) “Agravantes incorporadas" en la mensuración de la pena; y, finalmente,
F) “Gravedad institucional" por las irregularidades observadas en el desarrollo de la causa (y relatadas en su libelo impugnatorio) que motivó su "denuncia contra el fiscal" de la causa, Benegas, por "no excusarse" cuando correspondía hacerlo, "causar grave daño a la persecución penal con motivo de no haber cumplido debidamente las actuaciones procesales bajo su responsabilidad...y por ende conformar con profesionales de estudios jurídicos externos al poder judicial, conductas que llevan a la extorsión y amenazas coactivas relacionadas..."
En virtud del citado recurso, el 04 de febrero de 2025 se elevaron las actuaciones y el 11de febrero de 2025 por OW se integró el Tribunal Unipersonal de Apelación con el suscripto, a lo que las partes no formularon ninguna objeción (cfr. art. 399 CPP y art. 21 Ley 13.018). El 21 de mayo de 2025 se abrió el recurso (cfr. arts. 394 ss y ce CPP) y el 01 de junio de 2025 se celebró la respectiva audiencia de apelación. Allí, en prieta síntesis, preliminarmente la defensa recusó al fiscal; lo que fue finalmente rechazado.
Posteriormente, la defensa como apelante mantuvo su recurso, reservas y petitorio, además de ampliar sus fundamentos. Paralelamente, el fiscal se opuso a su procedencia por los argumentos que desarrolló. Mientras que el imputado Senn, concedida la palabra, hizo uso de su derecho a ser oído, brindando distintas explicaciones sobre distintas cuestiones (v. registro).
Concluida la audiencia de mención, el Tribunal pasó entonces a deliberar y resolver las siguientes cuestiones (cfr. arts. 138 y 391, CPP):
PRIMERO, ¿son procedentes los agravios de la defensa?; y SEGUNDO, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN:
1) Que, ingresado al tratamiento del primero de los agravios del apelante, referido a la supuesta "incongruencia de la sentencia condenatoria" con la requisitoria de acusación; se observa en su análisis, aunque -en rigor- de manera previa a lo alegado, que efectivamente se ha afectado el principio de congruencia en autos; empero, la incongruencia no ha sido de la sentencia condenatoria en relación a la acusación, sino de esta última en relación al único hecho que le fuera oportuna y formalmente imputado a Senn; lo que acarrea, adelántese y en definitiva, la invalidación de la requisitoria de acusación y de todos los actos consecutivos que dependieron directamente de él, concretamente, el auto de apertura ajuicio, los actos del debate como la sentencia venida aquí en apelación (cfr. art. 250 CPP), cuya eventual posible subsanación (cfr. art. 249 CPP) requiere retrotraer el procedimiento a etapas anteriores ya precluídas que podrían, además, ocasionar un grave perjuicio para el imputado; por lo que solo sería factible tal retrotracción, si éste (el imputado) prestara su expresa conformidad al respecto (cfr. art. 2° CPP), de lo contrario, y siempre que adquiera firmeza el presente pronunciamiento, corresponderá entonces que bajen oportunamente las actuaciones para que se dicte el consecuente sobreseimiento por haber mediado una causal de carácter perentorio (cfr. art. 306 en relación a lo dispuesto en el art. 289.1.a in fine todos del CPP).
2°) En efecto, de acuerdo con las constancias de autos y sus registros, en audiencia del 19 de marzo de 2021 se le imputó a Senn: "...en primer lugar, se les atribuye en forma conjunta, a los señores Rolando Antonio Senn...y Rodrigo Miguel Aquino que en forma conjunta, siendo aproximadamente el mes de septiembre de 2020, en horas de la mañana, haberse apoderado ilegítimamente, a través del arreo y carga en un vehículo motorizado con jaula la cantidad de 6 animales vacunos de categoría terneros, orejanos de marca y señal, de raza Cruza Brangus y Aberdeen Angus, todos de propiedad del señor Ricardo Lanteri, para luego vender esos animales por el monto total de 1110.000.- al señor José Exequiel Berneri, distribuyéndose entre ambos el dinero obtenido. Los animales vacunos fueron arreados, juntados y cargados en las instalaciones del campo del damnificado situado a la vera norte de la ruta provincial n° 405, a unos 2 kms al oeste del cruce 'La Zulema', denominado 'Establecimiento Cambá Justo' ubicado en el distrito Fortín Olmos, y luego trasladados y depositados por el comprador señor Berneri, en el establecimiento denominado 'Sauce Melú', distrito Intiyaco, departamento Vera, donde luego fueron secuestrados por la autoridad policial.
Realizadas las diligencias investigativas tendientes a acreditar el hecho y su autoría, esta Fiscalía los acusa de ser coautores materiales del hecho relatado y la calificación legal que corresponde es la de abigeato calificado por la cantidad de animales vacunos, es decir, 6, previsto en el art. 167 ter último párrafo CP, y agravado por la participación en el hecho de una persona que se dedica a la crianza y cuidado de ganado y por la participación en el hecho de un funcionario público (art. 167 quater incs. 4y 5 CP) en concurso real (art. 55 CP) con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, previsto en el art. 248 bis CP, en calidad de coautor (art. 45 CP), toda vez que realizó actos que integran la subjetividad y objetividad del suceso delictivo, es decir, coautoría funcional..." (los destacados me pertenecen).
3°) Posteriormente, en audiencia del 19 de marzo de 2021, Aquino (el coimputado) confiesa el hecho y pide disculpas; en consecuencia, en audiencia del 22 de abril de 2021, aquél es beneficiado por un criterio de oportunidad.
4°) Paralelamente, a Senn se le ofreció un abreviado, el cual finalmente rechaza por presentación del 20 de abril de 2021; frente a lo cual el fiscal Benegas termina formulando formal acusación el 09 de marzo 2022, atribuyéndosele ahora"...haber facilitado y permitido que el señor...Aquino...se apoderara ilegítimamente de la cantidad de 6 animales vacunos de categoría terneros, orejanos de marca y señal, de raza cruza Brangus y Aberdeen Angus, propiedad de Lanteri, aceptando, comprometiéndose a ofrecer y luego vender los animales vacunos sustraídos, lo que se materializó en el mes de septiembre del año 2020, en oportunidad en que los animales mencionados fueron vendidos a José Exequiel Berneri, por la suma total de $110.000, dinero que fue recibido por Ud. en efectivo en el momento de la carga de los animales, en las instalaciones del campo del damnificado, situado a la vera norte de la ruta provincial n° 40S, a unos dos kilómetros al oeste del cruce 'La Zulema', denonimado 'Establecimiento Camba Justo', distrito Fortín Olmos, en circunstancias que -debido a sus conocimientos como personal de la Dirección General de Seguridad Rural 'Los Pumas'- podía sospechar que los animales mencionados provenían de un delito, omitiendo cumplimentar o exigir el cumplimiento de la documentación correspondiente (DTE, marca o señal, etc.), para la intermediación en la venta de los animales vacunos..." (los destacados me pertenecen); lo que, por cieno, así fue receptado en el auto de apertura a juicio del 02 de octubre de 2024.
5°) Sin embargo, como puede apreciarse -sin hesitación alguna- de la imputación del 19 de marzo de 2021 a la acusación del 09 de marzo de 2022 se vieron modificados sustancialmente los hechos oportunamente intimados como también su calificación legal (pues, lógicamente no es lo mismo "haber participado" de un apoderamiento ilegítimo -en calidad de coautor- que encubrir un hecho delictivo en el que "no se hubiera participado") y, pese a ello, no se cumplimentó previamente con la exigencia del art. 281 CPP, esto es, celebrarse nueva audiencia imputativa a tales fines como ordena el legislador.
6°) Al respecto, tiene dicho la CSJSF que "...A efectos de verificar si se ha violado o no el principio de congruencia procesal, se debe delimitar el alcance de este principio el cual puede ser definido como 'la necesaria identidad entre el hecho delictivo sobre el que se dicta la sentencia, el hecho contenido en la acusación (...) y el hecho intimado al imputado al recibírsele declaración (y también el expresado en la requisitoria fiscal de investigación, si existiere). Entre ellos debe existir una correlación fáctica esencial, en resguardo del derecho de defensa'. (Doctrina: Cafferata Nores, José y Tarditti, Aída: 'Código Procesal Penal de Córdoba - Comentado; Editorial Mediterránea, 2003, tomo II, pág. 263) f..] El principio de congruencia constituye una de las tantas reglas que tutelan la inviolabilidad de la defensa en juicio reconocida constitucionalmente. Esta garantía resulta de crucial trascendencia para el proceso, llegándose a afirmar que el derecho a ser oído no tendría sentido si no se exigiera que la sentencia se expida exclusivamente 'sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, ¡pie han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído'. Así, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos que exige una 'comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada', debe reconocerse que el principio de congruencia nace con la primera intimación de los hechos (Doctrina: Mujer, Julio B. J: Derecho Procesal Penal', Editores del Puerto, Bs. As., 2004, 2° edición, 3° reimpresión, Tomo 1, pág. 568) [...] Desde hace tiempo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta violatoria del principio de congruencia la falta de necesaria correlación 'entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de la acusación y el que fue considerado en la sentencia final'. Más recientemente y ya en su actual integración, ha establecido en similar tenor que 'el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquél sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva'. (Citas: CSJN Fallos: 314:333; Fallos: 329:4634) ..." (CSJSF, "Ingrasciotta" en AyS:323:281; los destacados y subrayados me pertenecen).
7°) En conclusión, constatándose que efectivamente se afectó en autos la debida congruencia, en los términos indicados; no corresponderá dar tratamiento a los agravios del apelante por tornarse los mismos consecuentemente abstractos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN:
1°) El pronunciamiento que corresponde aquí dictar es, entonces:
(I.-) invalidar la requisitoria de acusación del 09 de marzo de 2022 y todos los actos consecutivos que dependieron directamente de él, estos son, el auto de apertura a juicio, los actos del debate como la sentencia venida aquí en apelación;
(II.-) una vez firme el presente pronunciamiento, bajen las actuaciones para que se celebre audiencia ante el juez competente de primera instancia a los fines de que el imputado Senn manifieste su voluntad de retrotraer o no el procedimiento nuevamente a la IPP y se proceda en consecuencia, esto es, de ser afirmativa su voluntad, subsanándose el acto aquí invalidado -requisitoria de acusación- a fin de que sea congruente con el hecho que oportunamente fue imputado o bien cumpliéndose con la nueva audiencia imputativa que fuera oportunamente omitida para modificar válidamente el hecho oportunamente intimado y/o su calificación; y en caso contrario, esto es, si la voluntad del imputado es negativa a tal retrotracción, corresponderá que el juez de grado proceda a declarar el sobreseimiento del imputado por mediar una causal de carácter perentorio; y, finalmente, (HL-) tener presente, a todo evento, las reservas efectuadas por las partes.
2°) Por último, adviértase que atento quien integra el presente Tribunal Unipersonal de Apelación es miembro del Colegio de Jueces de Cámara de otra Circunscripción Judicial distinta a ésta, se procederá a emitir la presente resolución de conformidad con el último párrafo del art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, se remitirá el presente pronunciamiento por el correspondiente correo electrónico oficial del suscripto en archivo PDF adjunto con firma digital.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Unipersonal del Colegio de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de la Cuarta Circunscripción, en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, RESUELVE.
1°) Invalidar la requisitoria de acusación del 09 de marzo de 2022 y todos los consecutivos que dependieron directamente de él, estos son, el auto de apertura ajuicio, los actos del debate como la sentencia venida aquí en apelación.
2°) Una vez firme el presente pronunciamiento, bajen las actuaciones para que se celebre audiencia ante el juez competente de primera instancia a los fines de que el imputado Senn manifieste su voluntad de retrotraer o no el procedimiento nuevamente a la IPP y se proceda en consecuencia, esto es, de ser afirmativa su voluntad, subsanándose el acto aquí invalidado -requisitoria de acusación- a fin de que sea congruente con el hecho que oportunamente fue imputado o bien cumpliéndose con la nueva audiencia imputativa que fuera oportunamente omitida para modificar válidamente el hecho oportunamente intimado y/o su calificación; y en caso contrario, esto es, si la voluntad del imputado es negativa a tal retrotracción, corresponderá que el juez de grado proceda a declarar el sobreseimiento del imputado por mediar una causal de carácter perentorio.
3°) Tener presente, a todo evento, las reservas efectuadas por las partes. Protocolícese el original, agréguese copia y hágase saber.
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