El resultado de la audiencia se conoció en las últimas horas.
A las 09:15 hs de este 09 de agosto de 2024, comenzó la audiencia, presidida por el juez Sergio Alberto Olivera, previa presentación de la partes.
Habiendo dispuesto la audiencia y llegando las partes a un acuerdo de Procedimiento Abreviado, proceden a la lectura del mismo (punto I, II y III). El mismo contiene una breve descripción de los hechos investigados, la calificación legal, la pena solicitada y la conformidad de las partes.
El defensor Roberto Baccarezza, se manifiesta en acuerdo con el fiscal, en tanto el imputado Roberto Ricardo Lutri, también está de acuerdo con el mismo, ratifica dicho acuerdo y estampada su firma de puño y letra en el mismo.
Como víctima representando al estado provincial, Mariela Castiglioni también se manifiesta en total acuerdo, por lo que oídas las partes, el juez Olivera pasa a resolver.
EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL COLEGIO DE JUECES PENALES DEL DISTRITO JUDICIAL N° 13 DE VERA, RESUELVE…
1.- CONDENAR a Roberto Ricardo LUTRI, argentino, instruido, nacido el 10/11/1956, casado, demás datos obrantes en la carpeta judicial, como autor penalmente responsable de los delitos de Infracción a la ley nacional Nro. 22.421, artículo 16 inc. Ay b, art. 25 y 26-2 hechos-; entrega o dación ilegítima de armas de fuego a quienes no acreditaron la condición de legítimos usuarios (art. 189 bis, inc. 4°, primer párrafo; y Desobediencia a mandato judicial (art. 239 del código Penal), en concurso real (artículo 55 del C.P.), a la pena de DOS (2) años y SEIS (6) meses de PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE TURISMO RURAL 100 CINEGÉTICO por el término de SEIS (6) meses y accesorias legales (arts. 20,20 bis y 26 del Código Penal).
2.- Imponer, como reglas de conducta al condenado:
a) Constituir residencia fija de la que no podrá ausentarse o mudarse por más de treinta (30) días sin previo conocimiento y autorización del juez de ejecución penal competente, salvo causa justificado con debida antelación o dentro de las 48 horas posteriores.
b) someterse al control del Patronato de Liberados o la Agencia de medidas no privativas libertad, debiendo comparecer cada vez que sea citado.
c) abstenerse de consumir estupefacientes o bebidas alcohólicas en exceso.
d) prohibición de usar, portar o tener en la vía pública -cualquiera sea la condición o naturaleza de ésta- armas de fuego por el plazo de la condena.
e) abonar la suma de Pesos Quinientos mil ($ 500.000,00) en favor de Ministerio de Ambiente y Cambio Climático de la provincia o Institución o dependencia pública o particular que el mismo disponga en su momento en el plazo de 30 días contados a partir del día de la fecha, debiendo acompañar recibo que acredite tal extremo. Dichas reglas de conductas deberán cumplirse por el término de dos años y seis meses (art. 27 bis del Código Penal).
3.- Ordenar el decomiso y destrucción de los elementos secuestrados, con excepción del vehículo Marca Toyota, modelo HILUX, tipo PICK-UP, dominio AB785IU que ya ha sido devuelto al condenado y una escopeta semiautomática, marca "Beretta", modelo A 303, calibre I2AUB (art 333 bis del C.P.P.).
4.- Diferir el cómputo de pena hasta el momento que quede firme la presente.
5.- Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 29 inc. 3° del Código Penal, arts. 332 inciso 8° y 450 C.P.P.).Agréguese el original, protocolícese la copia, hágase saber, líbrense los oficios y comunicaciones correspondientes, oportunamente archívese.
Terminado el acto y previa lectura en voz alta del acta labrada, firman Ios intervinientes y se dan por notificado personalmente de lo dictado en la audiencia.
Detalles.
RESULTA: Que las partes, Dr. Aldo GEROSA, fiscal del Ministerio Público de la Acusación, y el imputado: Roberto Ricardo LUTRI, argentino, instruido, nacido el 10/11/1956, casado, domiciliado en zona rural de la localidad de lnfiyaco, representado por el Dr. Ricardo BACCARE77A; solicitan procedimiento abreviado, conforme a lo normado por los artículos 339 sig y concordantes del Código Procesal Penal.
Que, habiéndose efectuado el control de admisibilidad del escrito presentado conforme a lo exigido por el artículo 341 del código adjetivo, se convoca audiencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 342 del mismo cuerpo legal.
Que, las partes presentan convenio de condena en procedimiento abreviado atendiendo a los principios de simplificación y celeridad procesal, el cual cumple con las formas y procedimientos de rigor, encontrándose rubricado por el imputado -cuyos datos y demás condiciones personales se encuentran acreditados en el presente legajo judicial- su defensor y el fiscal interviniente.
Oportunamente, habiéndose celebrado la audiencia que establece nuestro código, se les concedió la palabra en primer lugar a fiscal, quien brinda detalles del acuerdo, la evidencias reunidas en la investigación que acreditan la comisión de los hechos, justifica el monto y modalidad de ejecución de la pena, luego, la defensa solicita que se haga lugar al acuerdo, se le concede la palabra al imputado quien reconoce la firma inserta al pie del mismo, siéndole exhibido en dicho acto, procediéndose luego a explicar clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus consecuencias, requiriéndosele nuevamente su expresa conformidad al respecto, lo que fue reconocido y ratificado por el encausado en todos sus términos y sin formular observación alguna.
Por último, se le concede la palabra al representante de la Dirección de Manejo sustentable de Fauna, del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, Dra. Mariela Castiglioni, quien refiere a los procedimientos llevados a cabo por el área en relación al imputado, el daño que causan los hechos atribuidos y la necesidad de una pena ejemplar.
Cumplido así lo requerido por las normas procesales que regulan el procedimiento elegido, corresponde ahora a pasar a enunciar los hechos atribuidos al imputado, siendo los que se detallan seguidamente:
Primer hecho: En fecha 7 de junio de 2024 a las 13:30 horas aproximadamente, momento que personal de la Sección Seguridad Vial Avellaneda del Escuadrón de Seguridad Vial San Justo de Gendarmería Nacional se encontraba haciendo un operativo de prevención sobre Ruta provincial Nro. 3, km 95, entre las localidades de Colmena e Intiyaco, Departamento Vera, en conjunto con personal del Ministerio de Medio Ambiente y Cambio Climático de Santa Fe, haber el Sr. Roberto Ricardo LUTRI, DNI Nro. 12,348.783 conducido un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, dominio AB785IU, de su propiedad, transportando en su interior y como integrantes de un grupo de caza furtiva de animales silvestres, a los señores Julio César VILLALBA, DNI Nro. 25.912.143, Gustavo Javier VERÓN, DNI Nro. 23.646.999, Poincheval Denis Julien Albert Gastón, de nacionalidad francesa, Pasaporte Nro. 16CK56481 y Rabache Jean Cherles Nicolás, de nacionalidad francesa, Pasaporte Nro. 22DI1257, los que, salvo LUTRI, no acreditaron su condición de legítimos usuarios, regresando de dicha excursión de caza o actividad cinegética no autorizada, teniendo a disposición de todos los ocupantes del rodado, en la caja de la pick up, tres (3) armas de fuego tipo escopetas, a saber: una (1) semiautomática marca "Franchi", modelo AFFINITY, calibre 12UAB, una (1) semiautomática marca "Beretta", modelo A303, calibre 12UAB y otra (1) escopeta semiautomática marca "Beretta" modelo AL391 URIKA calibre 12 UAB, poseyendo credenciales de legítimo usuario solamete a nombre de Roberto Ricardo LUTRI, armas que eran entregadas por el imputado a los ciudadanos franceses para su uso en cacería.
Asimismo, la cantidad de treinta y siete (37) cartuchos calibre 12, marca "Orbea", munición de plomo, treinta y siete (37) proyectiles calibre 9 mm, veinte (20) cartuchos de calibre 22LR (todos los proyectiles o cartuchos sin utilizar), dos (2) señuelos mecánicos con batería y alas, cinco (5) soportes de hierro para señuelos, dos (2) silbatos, dos (2) contadores de ganado analógicos, tres (3) llamadores de pájaros, dos (2) bases circulares imantadas, tres (3) potes de sustancia mososa que se Consideran "artesanía de caza prohibida", dos (2) sordinas, un (1) silenciador para rifles, cuatro (4) equipos waber, dos (2) linternas mineras, una (1) tela camuflada para apostadero, dos (2) elementos de transporte para aves y ochenta y cuatro (84) piezas sin vida de patos silvestres de distintas especies: setenta y tres (73) patos Sirirí, ocho (8) patos Crestones, un (1) Capuchino y dos (2) Cufiris, estando éstas dos últimas especies totalmente prohibidas para la caza en la provincia de Santa Fe.
La actividad cinegética la realizaron ingresando sin autorización a inmuebles de tercero, cazando sin licencia emitida por autoridad competente en reiteradas oportunidades dada la cantidad de animales sacrificados, siendo estos animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización están totalmente prohibidas y/o vedadas, de un modo organizado entre las cuatro personas identificadas".
Calificación legal: Entrega o dación ilegítima de armas de fuego a quienes no acreditaron la condición de legítimos usuarios (art. 189 bis, inc. 4°, primer párrafo del Código Penal en función de los artículos 1°, 3°, 14°, 29° y 42 de la ley 20.429 y artículos 3, 5, 54 a 56, 63 a 65 del Decreto Ley Nro. 395/75, artículos 1 y 2 de la Ley 24492, en concurso real con infracción a la ley nacional Nro. 22.421 art. 16 inc. A y b, art. 25 y 26, en calidad de coautor (art. 45 del Código Penal).
Segundo hecho: El día 7 de junio de 2024 a las 13:30 horas aproximadamente, en momentos de un operativo de prevención sobre Ruta provincial Nro. 3, kilómetro 95, entre las localidad de Colmena e Intiyaco, Dpto. Vera realizado que personal de la Sección Seguridad Vial Avellaneda del Escuadrón de Seguridad Vial San Justo de Gendarmería Nacional, haber el Sr. Roberto Ricardo LUTRI, DNI Nro. 12.348.783 tenido a disposición propia y de todos los ocupantes del rodado, dentro de un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux dominio AB785IU, de su propiedad, tres (3) armas de fuego tipo escopetas, a saber: una (1) semiautomática mara "Franchi", modelo AFFINITY, calibre 12UAB, una (1) semiautomática marca "Beretta" modelo A303, calibre 12UAB y otra (1) escopeta semiautomática marca "Beretta", modelo AL391 URIKA calibre 12 UAB, poseyendo credenciales de legítimo usuario solamente a nombre de Roberto Ricardo LUTRI, arma que eran entregadas por el imputado a los ciudadanos franceses para su uso en cacería pese a la obligación judicialmente impuesta al propio LUTRI por mandato judicial en la resolución de fecha 17 de octubre 2023 del Sr. Juez del colegio de Jueces en lo Penal de ira. Instancia del Distrito Judicial Nro. 13, Cuarta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe, Dr. Sergio Olivera, de no tener en su poder armas de fuego o de cualquier tipo ni involucrarse en la comisión de nuevos delitos dolosos, sentencia dictada en la carpeta judicial CUIJ Nro. 21-08964599-6, obligación o mandatos judiciales que venció o finalizaba el día 17 de octubre de 2024. Calificación legal: Desobediencia a mandato judicial (art. 239 del código Penal), en calidad de autor (art. 45 del Código Penal).
Tercer hecho: En fecha 05/10/2022, a las 04:00 horas aproximadamente, Usted se conducía en una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, dominio AB 785 IU sobre Ruta Provincial Nro. 3, Kilómetro 58, Distrito Garabato, es interceptado por personal policial los cuales haciendo un control físico sobre el rodado pudieron constatar que debajo del rodado se hayan compartimiento sellado con tornillos símiles a las modificaciones que se realizan en los rodados a los fines de realizar "ocultamiento" de elemento, se procede a efectuar un control más minuciosos, constatando que dentro de los compartimiento oculto y sellado bajo tornillo se hallaban múltiples ejemplares de aves con vida, aglomerados en bolsas y distribuidas en distintos compartimientos estancos.
En la continuidad procedieron al conteo de las aves haciendo un total de ciento seis (106) ejemplares de distintas aves, ciento cinco (105) con vida y una muerta, clasificándose de siguientes manera:
a) veintisiete (27) "chivito pico naranja";
b) once (11) "boyero a la amarilla",
c) siete (7) "alondra amarilla",
d) dos (2) "alondra roja",
e) dos (2) "reina mora marrón",
f) veintiséis (26) "reina mora azul",
g) dos (2) vira vira,
h) dos (2) "cabecita negra",
i) tres (3) "cachilito colorado",
j) un (1) jilguero amarillo",
k) diecisiete (17) cardenale,
I) cinco (5) "bacherin ala blanca",
m) un (1) "chiviro verde".
Calificación legal: Infracción a la ley nacional Nro. 22.421, artículo 16 inc. Ay b, art. 25 y 26, en calidad de autor (art. 45 del Código Penal).
Pena acordada: se acuerda la pena de DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión de ejecución condicional e INHABILITACIÓN por el término de SEIS (6) meses para el ejercicio de actividades de turismo rural y/o cinegético.
CONSIDERANDO: Que no corresponde a este magistrado realizar consideración alguna sobre la oportunidad o conveniencia de arribar a un convenio de estas características -habida cuenta de que esas cuestiones ya fueron debatidas y acordadas entre las partes, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación-, habiéndome limitado a verificar que el acuerdo cumple con los requisitos formales establecidos en la norma procesal, que la pena acordada no supera el máximo ni perfora el mínimo legal que establece la norma sustancial y que no se conculcan garantías constitucionales o derechos del imputado.
Sin perjuicio de lo dicho, debo mencionar que, luego del cotejo de las circunstancias particulares del caso con las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, es posible concluir que la pena acordada entre las partes y aceptada por el imputado, resulta justa y equitativa, teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos por los litigantes en la audiencia y en especial la forma de ejecución del delito, la naturaleza del acto, y los medios empleados, sumado a la extensión del daño causado.
Que, asimismo, se ha verificado la ausencia en el presente legajo judicial de causas de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusas absolutorias que puedan beneficiar al encartado por la comisión de los hechos por los cuales se lo pretende condenar.
En tal sentido, no puede obviarse que no solo el imputado con el asesoramiento de su letrado y el titular de la acción penal pública -siguiendo los lineamientos de política criminal trazados por el órgano que integra- han entendido que esta es la respuesta estatal más idónea que puede brindarse.
Por lo antes expuesto, en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 339, ss.y ccs. del Código Procesal Penal de Santa Fe; es que,
RESUELVO:
1.- CONDENAR a Roberto Ricardo LUTRI, argentino, instruido, nacido el 10/11/1956, casado, demás datos obrantes en la carpeta judicial, como autor penalmente responsable de los delitos de Infracción a la ley nacional Nro. 22.421, artículo 16 inc. A y b, art. 25 y 26 -2 hechos-; entrega o dación ilegítima de armas de fuego a quienes no acreditaron la condición de legítimos usuarios (art. 189 bis, inc. 4°, primer párrafo; y Desobediencia a mandato judicial (art. 239 del código Penal), en concurso real (artículo 55 del C.P.), a la pena de DOS (2) años y SEIS (6) meses de PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE TURISMO RURAL Y/0 CINEGÉTICO por el término de SEIS (6) meses y accesorias legales (arts. 20, 20 bis y 26 del Código Penal).
Imponer, como reglas de conducta al condenado:
a) Constituir residencia fija de la que no podrá ausentarse o mudarse por más de treinta (30) días sin previo conocimiento y autorización del juez de ejecución penal competente, salvo causa justificado con debida 'antelación o dentro de las 48 horas posteriores;
b) someterse al control del Patronato de Liberados o la Agencia de medidas no privativas libertad, debiendo comparecer cada vez que sea citado;
c) abstenerse de consumir estupefacientes o bebidas alcohólicas en exceso;
d) prohibición de usar, portar o tener en la vía pública -cualquiera sea la condición o naturaleza de ésta- armas de fuego por el plazo de la condena;
e) abonar la suma de Pesos Quinientos mil ($ 500.000,00) en favor de Ministerio de Ambiente y Cambio Climático de la provincia o Institución o dependencia pública o particular que el mismo disponga en su momento en el plazo de 30 días contados a partir del día de la fecha, debiendo acompañar recibo que acredite tal extremo.
Dichas reglas de conductas deberán cumplirse por el término de dos años y seis meses (art. 27 bis del Código Penal).
Ordenar el decomiso y destrucción de los elementos secuestrados, con excepción del vehículo Marca Toyota, modelo HILUX, tipo PICK-UP, dominio AB785IU que ya ha sido devuelto al condenado y una escopeta semiautomática, marca "Beretta", modelo A 303, calibre 12AUB (ad 333 bis del C.P.P.).
Diferir el cómputo de pena hasta el momento que quede firme la presente.
5.- Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 29 inc. 30 del Código Penal, arts. 332 inciso 8° y 450 C.P.P.).
Agréguese el original, protocolícese la copia, hágase saber líbrense los oficios y comunicaciones correspondientes, oportunamente archívese.
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