Fortín Olmos, siendo las 21:30 hs de fecha 08/02/2020, personal policial de la Comisaria Tercera de Fortín Olmos, en circunstancias de realizarse patrullajes preventivos procedió al traslado a esa sede policial (conforme Art. 10 bis Ley Orgánica Policial) de un joven de 22 años, con domicilio en la ciudad de Reconquista, consultado con personal División Científico Forense PDI (Vera), no pesa pedido de captura, ni otra interes sobre el mismo.
Se trasladó al mismo hasta el Samco local a fines ser examinado por el médico de guardia en turno. Una vez finalizadas diligencias, continuo en estado de libertad.
ARTICULO 10 BIS. Salvo los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal ,la Policía no podrá detener o restringir la libertad corporal de las personas sino por orden de autoridad competente. Sólo cuando hubiere sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilicíto, podrán ser demorados en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate su identidad. En este caso, la demora no podrá exceder las seis (6) horas corridas y en el transcurso de las cuales, los que sean trasladados a dependencias policiales, no podrán ser alojados en lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones y tendrán derecho a hacer una llamada telefónica tendiente a plantear su situación y a los fines de colaborar en su individualización e identidad personal. En la primera actuación policial se impondrá a la persona demorada de sus derechos y garantías, no será incomunicada y se labrará de inmediato, acta individual o colectiva, en la que constará la causa de la demora, fecha y hora de la medida, debiendo ser firmada por el funcionario actuante, por el demorado y dos (2) testigos que hubieren presenciado el procedimiento si los hubiere, con entrega de las copias respectivas a los interesados. Modificado por: Ley 11.516 de Santa Fe Art.2 al 2 (B.O. 1/12/97). INCORPORADO.
























